Derecho Sucesorio
 
 
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  La Partición Hereditaria
  la partición hereditaria 2
  Ley
Asignaciones Testamentarias Forsosas Alimenticias

LAS ASIGNACIONES ALIMENTICIAS

 

El sistema de nuestro  Código Civil consagra un sistema de libertad restringida de testar (recordemos que nuestro Código data de 1860), pero de acuerdo con la Constitución de 1983 en su art. 22 consagra la libre testamentifacción.

 De acuerdo al Código, puede disponer de sus bienes con entera libertad la persona que carece de asignatarios alimenticios forzo­sos, solo le es licito disponer libremente de una parte de sus bienes, variable según las circunstancias.

 Alimentos forzosos o legales y voluntarios. La obligación de dar alimentos puede tener su origen en la ley (art. 1141) o en un acto voluntario del alimentante (art. 1111 del Código de Familia).

 Los alimentos que una persona se ve en la necesidad de suminis­trar par mandato imperativo de la ley, se llaman legales o forzosos.

 Estos alimentos constituyen una asignación forzosa. El testador está obligado a asignar a las personas a quienes por ley debe alimentos, una cantidad de bienes adecuada para su congrua o necesaria sustentación. La ley suple la omisión en que al respecto incurra, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias.

 Las asignaciones forzosas de alimentos son una baja general del acervo o masa de bienes. Las asignaciones alimenticias forzosas constituyen una baja general, de acuerdo con el numeral 4 del art. 960, del acervo o masa de bienes.       

 

Deducidos los gastos de apertura de la sucesión, las deudas hereditarias y los impuestos que gravaren toda la masa, corresponderá deducir las asignaciones forzosas de alimentos.

 Alimentos que el difunto “esté obligado” por ley. No cabe duda que solo son asignaciones forzosas las que se hacen a personas acreedoras de alimentos en virtud de la ley y que señala el art. 247 del Código de Familia, el cual dice: “Son alimentos las prestacio­nes que permiten satisfacer las necesidades de sustento, habita­ción, vestido, conservación de la salud y educación del alimenta­rio”.

 Pero se ha suscitado controversia acerca de lo que debe entenderse por alimentos que el difunto “ha debido” por ley, ¿Cuando puede decirse que el causante debía en vida alimentos forzosos?

 Para algunos, los alimentos de que se trata son aquellos que él alimentario exigió en vida del causante, intentando la acción correspondiente, o le fueron pagados sin necesidad de juicio porque el testador reconoció voluntariamente su obligación legal de pagarlos.

 Para otros es bastante que, en vida del causante, hayan concurrido los requisitos necesarios para que estuviere obligado a dar alimentos. Los alimentos pueden no haberse pagado sin que por eso dejen de deberse.

 El modo de proceder en la prestación de alimentos debidos por Ley nos lo proporciona el art. 139 de la Ley Procesal Familiar relacio­nando el literal c) del art. 139 con el literal f) del art. 153, ambos de la Ley Procesal Familiar.

 Responsabilidad de los asignatarios de alimentos forzosos. Las asignaciones alimenticias forzosas solo pueden tener lugar cuando queda un sobrante de bienes, después de practicadas las bajas que señalan los numerales 1 al 3 del art. 960.

 Es obvio que si las deudas hereditarias absorben los bienes del difunto, no puede haber asignaciones alimenticias forzosas. La prestación de alimentos requiere que el alimentante tenga faculta­des bastantes para pagarlos y se regulan tomando en cuenta estas facultades.

Causas por las que pueda privarse al alimentario de su porción de alimentos. El art. 1141 Código de Familia prescribe que “a ningún alimentario puede privarse de su porción de alimentos a no ser por una de las causas siguientes:

  Por haber cometido el alimentario injuria grave contra el testador, en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de sus ascendientes, descendientes o cónyuge;

 Por no haberle socorrido en el estado de enajenación mental o de indigencia, pudiendo;

  Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar; y

 Por haber abandonado el cónyuge alimentario al testador, sin mediar causa justa, a menos que después se hayan reconci­liado”.

 Pero ninguna de las causas anteriormente mencionadas tendrá validez alguna si:

 No se expresa en el testamento expresamente; y

 si, edemas, no se hubiere probado judicialmente en vida del testador. (art. 1141 inc. 3ro Código de Familia).

 Las personas a quienes interesare privar de alimentos a las personas mencionadas en el art. 247 del Código de Familia deberán probar la causal después de la muerte del testador.

 Prescripción del derecho de pedir alimentos.-

  La prescripción se da en dos casos:

 Si no son reclamados los alimentos dentro de los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión; y

b)   Dentro de los cuatro años contados desde el día en que haya cesado su incapacidad de administrar, si al tiempo de abrirse (a sucesión era incapaz. (art. 1141 inc. 3ro Código de Familia).

 Finalmente podemos decir que “Sin perjuicio de los derechos que corresponden al alimentarlo para reclamar los que la ley le recono­ce”, el testador puede modificar o revocar toda cláusula de privación de alimentos. (Art. 1141 inc. Fina Código de Familia l).

 
   
 
   
 
   
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