Derecho Sucesorio
 
 
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  La Partición Hereditaria
  la partición hereditaria 2
  Ley
la partición hereditaria 2

Operaciones previas a la partición

Facción de inventario. Por regla general, la facción de inventario procederá  a la partición y se habrá practicado con motivo de las gestiones sobre posesión efectiva de la herencia.

Tasación de los bienes. Es indispensable en los en la partición; sin ella es imposible que el partidor determine el derecho de los participes y puede señalar los bienes que han de corresponderle a su haber.

Regularmente la tasación se hará por peritos. Art. 1215 lo dispone.

Gastos de la partición. Los gastos o costas comunes de la partición  (horarios del partidor, por ejemplo) serán de cargo de los interesados en ella, a prorrata de sus respectivos derechos (art. 1213).

Liquidación y distribución

La partición de los bienes corresponde dos operaciones sustanciales: liquidar y distribuir. El art. 1217 destaca estas dos operaciones.

Liquidación consiste, pues en establecer el valor en dinero del derecho de cada uno de los participes.

La distribución es la repartición entre los comuneros de bienes  que satisfagan su derecho.

A.   Liquidación

Operaciones que comprende. El partidor debe proceder, en primer término, a determinar el derecho de los comuneros.

Deberá el partidor precisar cuáles son los bines que se trata de partir y establecer, de este modo, el acervo liquido hereditario.

Separación de patrimonios. Es previa la partición de los bienes del difunto la separación de su patrimonio de otros con que se encuentre confundido. El art. 1221 lo dispone.

B.   Distribución

La regla fundamental. Una norma fundamental preside la distribución: el acuerdo unánime de las partes. Solamente a falta de este acuerdo, el partidor deberá sujetarse a las normas supletorias de la ley.

El efecto, el art. 1214 dispone: “El partidor se conformara, en la adjudicación de los bienes, a las reglas de este título, salvo que los coasignatarios acuerden legitima y unánime otra cosa”.

Aprobación de la partición

La ley vela de diversas maneras por los derechos de los incapaces en la partición; entre estos medios se cuenta su aprobación judicial.

a.    La partición deberá aprobarse judicialmente cuando ha sido parte un causante que ha intervenido representado por un curador de ausentes; y

b.    Deberá aprobarse, así mismo, cuando han sido partes personas sujetas a guarda. (art.  1222).

La partición surtirá efectos desde que se encuentre firme la resolución judicial aprobatoria.


EFECTOS DE LA PARTICIÓN

Efecto declarativo de la partición

En un sentido amplio adjudicar significa declarar que una cosa pertenece a una persona o atribuírsela en satisfacción de su derecho.

De este modo, el Art. 1186 establece que el heredero, cuya herencia ocupa otra apersona, en calidad de heredero,  podrá pedir que se le “adjudique” la herencia. El Art. 2147 previene que el acreedor prendario podrá pedir que se le “adjudique” la prenda.

Pero en sentido más restringido la adjudicación es la atribución del dominio exclusivo de ciertos bienes a una persona que era dueña proindiviso. En otros términos, la adjudicación propiamente dicha es el acto por el cual se entrega a un comunero determinados bienes, a cambio de su cuota parte en la comunidad.

Por tanto, es absolutamente de rigor  para que exista adjudicación que la persona que reciba los bienes invista la calidad de comunero.

Si se licitan bines comunes y un comunero los adquiere en la subasta, habrá adjudicación;  si lo adquiere un extraño, una compraventa.

Origen y razón de ser del afecto declarativo de la adjudicación

El derecho romano no conoció el efecto declarativo de la partición la considero traslaticia de dominio y la asimilo bien a una permuta, bien a una compraventa.

El concepto de la partición declarativa es de origen feudal. La enajenación daba lugar al pago de un derecho al señor feudad, como precio de su consentimiento para la mutación del dominio.

Para eludir el pago, los juristas sostuvieron que la adjudicación no importaba una enajenación sino una declaración del derecho de cada participe.

El principio de la partición declarativa ha perdurado por razones de utilidad práctica. 

Por otra parte l ley mira  la indivisión como un estado transitorio y se comprende que prescinda de ella, mediante la ficción del efecto declarativo de la partición.

Consecuencias del efecto declarativo

Las consecuencias que derivan del efecto declarativo de la partición son numerosas y transcendentales:

a.    Una primera consecuencia e encuentra expresamente prevista en el propio Art. 1225: si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro, “se procederá como en el caso de la venta de la cosa ajena” (art. 1225 inc/2).

b.    La hipoteca de la cuota de un comunero subsiste a condición de que se le adjudiquen bienes hipotecables y caduca en caso contrario. El Art. 2166 permite a los comuneros hipotecar su cuota; pero verificada l partición, el gravamen afectará solo los bienes que se adjudiquen, si fueren hipotecables;

c.    Cada uno de los participes de una cosa que se poseía proindiviso se supone haber poseído exclusivamente los bienes adjudicados, durante todo el tiempo que duro la indivisión, con arreglo al art. 757.

d.     Los embargos o mediada precautorias decretados sobre bienes comunes no obstan a la adjudicación. El Art. 1335 declara que hay objeto ilícito en la enajenación de bienes embargados y la adjudicación no es enajenación. Si el bien embargado se adjudica al deudor, subsistirá al embargo y caducara en caso contrario; y

e.    La inscripción de las adjudicaciones se hará de acuerdo a las reglas del Art. 685 que expresa: si por un acto de partición se adjudicaren a una persona inmuebles o parte de inmuebles que antes se poseían indiviso, el lote o hijuela se inscribirá donde corresponde y el adjudicatario podrá disponer de dichos bienes sin necesidad de posesión judicial”.

f.      

 

NULIDAD Y RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN

Causas de nulidad de las particiones

El Art. 1229 formula una regla amplísima: “Las particiones extrajudiciales solo pueden ser anuladas o rescindidas en los mismos casos en que pueden serlo los contratos; contra las particiones judiciales solo podrán interponerse los recursos que permite el Código de Procedimientos Civiles”.

Las particiones, pues, pueden ser absolutamente nulas y relativamente nulas o rescindibles. Así será absolutamente nula la partición en que allá intervenido una persona absolutamente incapaz o se haya omitido un requisito de forma exigido en atención a la naturaleza del acto, como si la partición hecha por el causante se realiza por medio por medio de un instrumento privado.

Esta nulidad podrá ser demandada en las condiciones previstas en el Art. 1553 y declararse por el juez de oficio si aparece de manifiesto en el acto.

La nulidad relativa de la partición se producirá en razón de la relativa incapacidad de las partes, de la omisión de requisitos formales establecidos en consideración a ellas o a consecuencia de un vicio de  consentimiento.

Así, será prescindible la partición si el tutor o curador ha procedido a ella sin autorización judicial; si el nombramiento de partidor no fue aprobado por el juez, en los casos en que procede.

                              

                               Forma de enervar la acción rescisoria

El Art. 1231 dispone: “Podrán los otros participes atajar la acción rescisoria, ofreciéndole y asegurándole el suplemento de su porción en numerario”.

Esta solución ofrece ventajas evidentes porque siempre es deseable que la partición no se derrumbe. Desaparecida la desigualdad, cesa la causa de  rescisión:

a.    El suplemento debe pagarse íntegramente; no bastaría pagar una suma que solo hiciera desaparecer la desigualdad, y

b.    El pago de este suplemento debe hacerse en dinero.

Aunque el art. 1231 se refiere a la acción rescisoria, en general, debe racionalmente entenderse que solo puede enervarse del modo que se indica la acción rescisoria por causa de desigualdad.

No puede pedir la rescisión el participe que allá enajenado su porción

Apartándose de los principios generales, el art. 1232 prescribe: “No podrá intentar l acción de nulidad o rescisión el participe que allá enajenado su porción en todo o en parte, salvo que la partición haya adolecido de error fuerza o dolo, de que se le resulte perjuicio”.

El término “porción”  no significa “cuota” sino los bienes que se han adjudicado al comunero por su cuota o porción;

La enajenación sanea a un la nulidad absoluta de que adolezca la porción, mientras que, conforme a las reglas generales, la nulidad absoluta no es susceptible de ratificación (art. 1553);

El participe puede instar por la nulidad, no obstante la enajenación, si se funda en error, fuerza o dolo de que se le haya seguido un perjuicio.

El Código no distingue si el participe enajeno conociendo o ignorando el vicio.

 

 

 
   
 
   
 
   
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