Derecho Sucesorio
 
 
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La Indivisión y partición Hereditaria
  La Partición Hereditaria
  la partición hereditaria 2
  Ley
La Partición Hereditaria

PARTICIÓN DE BIENES

Acción de la partición

Acción de la partición no es otra cosa que el derecho de provocarla.

La denominación no es afortunada porque la partición no supone necesariamente un juicio. Pueden hacerla el causante o los interesados amigablemente.

El código civil no conoce la expresión. Habla de “pedir la partición” Art. 1196, 1198, 1999, 1200.

Imprescriptibilidad de la acción de partición.

 El Art. 1196 establece que “ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión”, la partición “podrá siempre pedirse”.

Mientras dure la indivisión, la acción de partición puede entablarse y, en tal sentido, es imprescriptible. De otro modo, los comuneros quedarían impedidos de pedir la indivisión y, por ende, obligados a permanecer indivisos.   

La acción de partición dura tanto como la indivisión; pero no podría sobrevivirla. El ejercicio de la acción supone que los bienes sean comunes.

La prescripción no puede efectuar la acción de partición directamente y servir para consolidar un estado de indivisión que la ley mira con discurso.   Acción de la partición, en suma, no se extingue por la prescripción extintiva.

Pero la comunidad puede terminar por diversas causas y entre ellas a consecuencia de que una persona, comunero o extranjero, adquiera por prescripción el dominio exclusivo de la cosa común.

En resumen: “si no hay indivisión sin acción de partición, tampoco hay partición sin indivisión”.

¿Quiénes pueden entablar la acción de partición?

La acción compete a los participes y a sus herederos. Acción de la partición compete, obviamente, a los participes en la comunidad.

Igualmente corresponde la acción  los herederos de los coasignatarios. Fallecido un comunero sin que allá ejercitado la acción, sus herederos recogerán en su patrimonio el derecho de ejercitarla.

Este derecho corresponde a cada uno de los herederos individualmente. El  Art. 1200 dispone: “si falleciere uno de varios coasignatarios, después de habérsele deferido la asignación, cualquiera de los herederos de este, podre pedir la partición,…”

Sin embrago una vez iniciado el juicio de partición, los herederos deben de proceder de consuno. El Art. 1200 añade que formaran en el juicio una sola persona, “y no podrán obrar sino todos juntos o por medio de un procurador común”.

Participes cuyo derecho está subordinada a una condición suspensiva. La condición suspensiva impide que nazca el derecho; por tanto el participe cuyo derecho está subordinado a una condición de este índole no puede ejercer la acción de partición.

Consecuente con este principio, el Art.1198 dispone: “Si alguno de los coasignatarios lo fuere bajo condición suspensiva no tendrá derecho para pedir la partición mientras penda la condición”.

Cesionario de una cuota en la comunidad. El cesonario de una cuota o en la comunidad tiene derecho a entablar la acción y proceder a la partición en los mismos términos que el participe  de quien adquirió dicha cuota. El Art. 1999 lo dispone.

 

MODOS DE EFECTUAR LA PARTICIÓN

La partición puede hacerse de tres maneras:

a)    Por el causante o testador;

b)   Por los coasignatarios de común acuerdo, y

c)    Por un partidor.

Es obvio que en las indivisiones que no tienen origen hereditario la partición solo podrá efectuarse en las dos últimas formas: 

1.   Partición hecha por el causante.

El Art. 1197 estable que el difunto puede hacer la partición “por acto entre vivos o por testamento”.

La partición hecha por testamento habrá de sujetare a todas las solemnidades del acto testamentario. Conservara el testador, mientras viva, la facultad de revocar el testamento y, por ende la partición hereditaria efectuada.

La partición debe respetar el derecho ajeno. La facultad del causante de partir sus bienes es consecuencia de que su voluntad es la suprema ley que rige la sucesión.

Pero el Art. 1197 advierte que se pasara por esta partición hecha por el causante “ en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno”.

Tales expresiones de la ley aluden a las asignaciones alimenticias forzosas. La partición hecha por el causante debe respetar el derecho de los asignatarios alimenticios forzosos.

2.   Partición hecha por los interesados.

Sus requisitos. El art. 1204 establece: “si todos los coasignatarios tuvieren la libre disposición de sus bienes y concurrieren al acto, podrán hacer la partición por si mismos, o nombrar de común acuerdo un partidor; y no perjudicaran en este caso las inhabilidades indicadas en el ante dicho artículo”.

Añade el inc/2do del Art. 1204: “si no se acordaren en el nombramiento, el juez, a petición de cualquiera de ellos, nombrara a un partidor a su arbitrio, con tal que no sea de los propuestos por las partes, ni coasignatarios”.

En consecuencia, esta forma de partición requiere:

a)    Que todos los coasignatarios tengan la libre disposición de sus bienes;

b)   Que todos los participes concurran al acto. Se comprende que sin la concurrencia unánime de los individuos no es viable la partición; y

c)    Que allá cuerdo sobre la manera de hacer la división. Es demasiado evidente para que fuera necesario decirlo que se requiere acuerdo unánime acerca del modo de hacer la división, que bienes habrán de adjudicarse a los diversos participes, los valores  de las adjudicaciones, etc.

 

3.   Partición ante un partidor.

Su  razón de ser. Por último, la partición puede hacerse por un partidor. Tal será la única forma de efectuar la partición  si no la ha hecho el causante –cosa rarísima- o no media entre los interesados el cabal acuerdo que se requiere para efectuarla por sí mismos.

 

EL PARTIDOR

Nombramiento del partidor

Triple forma del nombramiento. De acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 1203 y 1204, partidor puede ser nombrado:

a)    Por el causante;

b)   Por los coasignatarios de común acuerdo; y

c)    Por el juez.

La primera forma de nombramiento solo tiene lugar en las indivisiones que tienen un rigen hereditario.

a)   Nombramiento por el causante;

Forma del nombramiento. El nombramiento de partidor hecho por el causante puede hacerse de dos maneras: por instrumento público o por acto testamentario. El  Art. 1203 dispone que “valdrá el nombramiento de partidor que el difunto haya hecho por instrumento público entre vivos o por testamento…”

El instrumento público a que alude la disposición no podrá ser sino una escritura pública.

b)   Nombramiento por los coasignatarios

Requisitos del nombramiento. El nombramiento de partidor por los coasignatarios requiere acuerdo unánime de los interesados. Esta exigencia es obvia, resulta del carácter convencional del nombramiento y la contempla el inc/1 del Art. 1204. Los coasignatarios pueden nombrar “de común acuerdo un partidor”.

c)   Nombramiento hecho por el juez

Forma de provocar el nombramiento. El Art. 1204 inc/2do dispone que si los interesados no se acordaren en el nombramiento, “el juez a petición de cualquiera de ellos, nombrara un partidor a su arbitrio, con tal que no sea de los propuestos por las partes, ni coasignatario”.

La manera de provocar esta decisión judicial se consigna en el art. 927 Pr: “Ejecutoriada la sentencia que ordene a partición, el juez a solicitud de parte prevendrá a los interesados que dentro de los tres días subsiguientes a la notificación, expresen por escrito el partidor que se hubieren convenido, si el testador no lo hubiere nombrado. Si no lo hicieren o si no estuvieren conforme, el juez, a solicitud de cualquiera de ellos    lo nombra de oficio”.

 

EL JUICIO DE PARTICIÓN

·         Competencia del partidor

En relación con la competencia del partidor las materias pueden dividirse en dos grupos:

a.    Cuestiones que son de la exclusiva competencia del partidor; y

b.    Cuestiones que jamás puede conocer el partidor.

Cuestiones que son de la exclusiva competencia del partidor

El partidor tiene como misión liquidar la herencia para determinar lo que  cada coasignatario corresponde y distribuir los bienes entre ellos en porción a sus derechos. Por vía de ejemplo, incumbirá al partidor interpretar las clausulas del testamento, decidir si un bien admite cómoda división, etc.

Cuestiones que jamás puede conocer el partidor

La primera de estas cuestiones se refiere a la determinación de quienes son los comuneros y cuáles son sus respectivos derechos.

La segunda, se refiere a la determinación de los bienes partibles. De estas cuestiones tratan los arts. 1210 y 1211.

Casos en que se suspende la partición

La alegación de derechos exclusivos puede recaer sobre todos los bienes que se trata de partir o sobre una parte considerable de los mismos.

Por esto el inc/2 del art. 1211 prescribe: “Sin embargo, cuándo recayeren sobre un aparte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan, si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad  de la masa partible, lo ordenare así”.

De este modo, la suspensión de la partición requiere:

a.    Que la alegación de dominio exclusivo recaiga sobre una parte considerable de la masa partible, que la ley  no ha señalado y deberá apreciar el juez;

b.    Que la suspensión se pida por quienes representen más del 50% de la masa; y

c.    Que el juez decrete la suspensión.

 

 
   
 
   
 
   
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