Derecho Sucesorio
 
 
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Noción del Derecho Sucesorio

NOCIONES Y TERMINOS BASICOS DEL DERECHO SUCESORIO.

Derecho Sucesorio concepto doctrinal.

EL DERECHO SUCESORIO: es el conjunto de normas destinadas a regir la suerte del patrimonio de una persona una vez que ésta está difunta. De allí que la sucesión esté íntimamente ligada con la idea del patrimonio. El patrimonio  es una tributo de la personalidad ¿qué ocurre con él a la muerte de la persona?, pasa a radicarse en sus herederos quienes ocuparan el lugar del causante. De allí que se trata de una verdadera subrogación personal.

Cuando se muere en lo que a uno se refiere jurídicamente, el fallecimiento o la muerte de la persona da origen a una serie de situaciones que se refieren al patrimonio que esta persona tenía mientras vivía, no obstante la muerte, las relaciones jurídicas continúan porque si terminaran se produciría en la vida de los negocios jurídicos un caos.

Mientras un sujeto está vivo adquiere derechos, contrae obligaciones porque ha celebrado actos jurídicos. Cuando fallece si los derechos le pertenecen a él como persona pareciera que estarían destinados a extinguirse, esto no puede pasar y el derecho prevé lo necesario para que desde el punto de vista jurídico, o sea de las relaciones jurídicas, la muerte del sujeto sea un mero accidente, todos los derechos y obligaciones se prolongan más allá y siguen como si no hubiera pasado nada, quienes le suceden pasan a ocupar la misma situación que el difunto a virtud de las normas del derecho sucesorio, y así no se produce ningún caso, las relaciones siguen su vida normal.

 

Concepto Legal de la Sucesión: puede considerarse entonces de acuerdo con lo que expresa el artículo 952 del C.C. “Como la transmisión del patrimonio de una persona difunta o de una cuota o de bienes determinados de ella a otra u otras personas determinadas. O  sea, mediante la sucesión y como consecuencia del fallecimiento de un sujeto de relaciones jurídicas, el patrimonio de esta persona se transmite a otras personas que le suceden.

Se transmite todo el patrimonio o cuotas si son varios los sucesores y también cosas determinadas en especie o cuerpo cierto y genéricamente.

Quien sucede a un difunto, o lo sucede en todo el patrimonio o en una cuota o en cosa determinada.

 

SUJETOS

Las personas a quienes se les transmite  la herencia  se llaman CAUSAHABIENTES, SUCESORES, llamados también, y así los denomina nuestra ley ASIGNATARIOS   (Art. 954 Inc.3º. CC) LOS CAUSAHABIENTES o SUCESORES y ASIGNATARIOS, pueden ser de dos clases: (Art.  955 CC – parte final)

  1.  A TITULO UNIVERSAL. A los Causahabientes, Sucesores o Asignatarios a título universal , se les llama HEREDEROS,  y estos a su vez pueden ser

a) Herederos universales  - Art.  955 CC

b) Herederos de cuota – Art.  955 CC

c) Herederos de Remanente.  Art. 1080- 1081 CC

Herederos Universales.

Son los llamados sin designación de cuota, bien sea que la vocación les provenga del testamento o de la ley. El carácter de heredero universal no implica que el Heredero Universal tiene que ser UNO- pueden ser varios, dos, tres…

Lo que importa para la calificación es la vocación del heredero AL TODO, aunque de hecho por concurrir con otros, no le corresponda sino una parte de la herencia.

Herederos de Cuota.

Son aquellos a quienes el testador designa una parte alícuota del patrimonio: puede decir un quinto, un tercio, etc.

Lo que caracteriza a estos herederos de cuota es el señalamiento que hace el testador de una parte del as hereditario.

El  Asignatario de cuota – o Heredero de cuota – tiene un límite: cual es la cuota parte designada en el testamento.

Como en el caso de los Herederos Universales que pueden ser varios, también los Herederos de Cuota pueden ser varios, pues la unidad que forma el patrimonio no se disgrega, no se divide por el hecho de que sean varios los herederos que vienen a suceder al difunto

Herederos de Remanente.

Son los llamados a recoger lo que resta del as hereditario, hechas otras asignaciones testamentarias.

El heredero del remanente es el llamado al sobrante o residuo  de la herencia, bien que lo haga el testamento o la sola disposición de la ley.

 

  1. A TITULO SINGULAR.  A los causahabientes, Sucesores o Asignatarios a título singular se les llama LEGATARIOS. Cuando se le señala a una persona una asignación determinada,  que se ha substraído de un todo,

Para ser considerada en forma separada de la universalidad de que forma parte, haciéndola objeto de un trato particular o singular, se dice que la ASIGNACION ES A TITULO SINGULAR

La calificación de las asignaciones depende de su naturaleza,  para calificar la asignación como una asignación a titulo singular, también se atiende exclusivamente a su contenido, a la naturaleza de la  disposición, sin tener en cuenta los términos de que se haya servido el testador.

El Artículo 1083 C.C inc.1 estipula que:

Los asignatarios a titulo singular con cuales quiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios.

Por eso si el Testador dijere instituyo heredero de mi casa a Marta, pese a los términos de la disposición, Marta será una legataria o asignataria a titulo singular.

El legatario no representa al causante. Los legatarios o asignatarios a titulo singular no se identifican con el causante, no le representan no le suceden en todos sus derechos transmisibles.

La extensión de los derechos del legatario, así como los gravámenes que debe soportar, dependen de la voluntad del testador. El Art. 1083 C.C en su inc.1º parte final, dispone que no tienen más derechos de cargas que los que expresamente se les confieran o impongan.

La misma disposición añade en su Inc.2º: lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma.

La primera excepción se refiere al pago de las deudas hereditarias que deben solucionar, en defecto de  los herederos, cuando al tiempo de abrirse la sucesión no hubieren bienes suficientes para satisfacer  tales deudas.

La segunda excepción se refiere al caso en que el testador hubiere perjudicado las asignaciones alimenticias con la institución de legados y el testamento fuere modificado por medio del ejercicio de la  acción de reforma.

 

 
   
 
   
 
   
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