Derecho Sucesorio
 
 
Noción del Derecho Sucesorio
 
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La Indivisión y partición Hereditaria
  La Partición Hereditaria
  la partición hereditaria 2
  Ley
Repudiación del Testamento

REPUDIACION DE LA HERENCIA.

En el momento de la apertura de la sucesión el asignatario puede optar por aceptar o repudiar las asignaciones que se le ha otorgado, este derecho de elegir lo puede ejercer libremente por medio del  Art.1149 C.C.“Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente”.

Este derecho de optar por la repudiación que establece el Art. 1149 C.C. Se puede perder en los siguientes casos:

a)   Cuando el heredero sustrae efectos pertenecientes a la sucesión:

 

1.    Pierde el derecho de gozar del beneficio de inventario, aunque este se haya verificado.

 

2.    No tendrá parte alguna en los objetos sustraídos. (Art.1154 inc.1 C.C.)

 

b)   Cuando el legatario ha sustraído objetos pertenecientes a la sucesión:

 

1.    Pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos.

 

2.    No teniendo el dominio sobre ellos será obligado a restituir. (Art. 1154 inc. 2)

 

c)   El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia. (Art.1156 C.C)

La repudiación priva al asignatario de las ventajas de la asignación comprometiendo sus intereses y los de terceros; es lógico que este acto no lo puedan realizar las personas incapaces.

A los incapaces o los que no tiene la libertad de administrar sus bienes, se les prohíbe aceptar y repudiar; lo podrán hacer por medio de sus representantes legales (Art.1149 Inc.2 C.C)

La repudiación es indivisible es decir que la ley no permite repudiar una parte de la sucesión  y aceptar otra. Por ejemplo, no podrá  el heredero del total de la herencia aceptar solamente la mitad o un tercio.

Pero si se admite en el caso de que se trate de sucesiones diferentes, es decir que un heredero quiera aceptar la sucesión de su padre pero quiere repudiar la de su abuelo en este caso se permite por tratarse de dos sucesiones y no de una sola. Art. 1151 – 1152 y 1153 C.C

La repudiación debe ser generalmente expresa, en esos términos lo establece el Art. 1157 C.C.  “la repudiación no se presume de derechos sino en los casos previstos por la ley”

Uno de esos casos es el que regula el Art. 1156 C.C. Donde se presume la repudiación  ya que este dispone que “el asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia”.

En esta disposición se presume que el asignatario repudia la herencia por haberse constituido en mora es decir que no cumplió con el plazo para tomar su decisión por lo cual la ley le prescribe el derecho.

Para la repudiación rigen reglas análogas: ninguna persona tendrá derecho para que rescinda su repudiación, a menos que la misma persona, o su legítimo representante hayan sido inducidos por fuerza o por dolo (Art.1159. C.C)

Repudiación en perjuicio de los acreedores.

Se establece en el Art.1160.C.C.

 “Los acreedores  del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar por al Juez para aceptar por el deudor. En este caso la repudiación no se rescinde sino a favor de los acreedores y hasta concurrencia de sus créditos; y en el sobrante subsiste”.

En este caso la ley permite que los acreedores puedan solicitarle al Juez que los autorice para que acepten la herencia y cobrarse las deudas que el causante tenia con ellos, de esta manera ellos pueden hacer cumplir la obligación que el causante tenia en relación a ellos.

Esto se realiza ya que el heredero o asignatario no acepto la herencia del causante. Una de las características de la repudiación es que es retroactiva esto quiere decir que sus efectos se remontan al momento en la que la herencia o legado de especie o cuerpo cierto se definieron. Cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la delación (llamamiento), se supone que el heredero o legatario repudio cuando las respectivas asignaciones le fueron deferidas.

Lo regula el art. 1161.C.C “los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al momento en que esta haya sido deferida” Si el heredero toma la opción de repudiar, la ley establece que se considerara como si nunca ha sido heredero y los que suceden en su lugar se entienden llamados a la herencia desde que se defirió.

Otra característica, es que una vez ha repudiado la herencia que se le asigno al heredero; este pierde dicho derecho.

El derecho de aceptar o repudiar la herencia que se le ha asignado a una persona, en muchas ocasiones se convierte en derecho de transmisión o de opción.

Este derecho se refiere a que una persona llamada causante murió antes de que aceptara o repudiara la herencia de una tercera persona, este causante le transfiere ese derecho de opción a su heredero para que este ultimo pueda aceptar o repudiar la herencia que el causante no pudo aceptar ni repudiar.

Esta expresado en el Art. 958. C.C.

Pero hay una condición que tiene el heredero para poder aceptar ese derecho de opción o hacer que surta efecto. Esa condición es que acepte primero la sucesión o herencia del causante que le trasmite dicho derecho. Y luego puede aceptar en derecho de opción que le transfieren.

Si el heredero no acepta la sucesión del causante, no podrá aceptar el derecho de opción que se le transfirió.

Ejemplo:

Juan muere y deja a Carlos como heredero universal, pero Carlos no acepto ni repudio dicha herencia de su padre Juan.

Por lo que a la hora de su muerte le dejo su herencia a su hijo Mauricio, nieto de Juan.

Por lo que Mauricio aparte de la herencia que le dejo su padre Carlos, puede suceder la herencia que no acepto ni repudio su padre.

Por lo tanto Mauricio podrá suceder a su padre Carlos y a su Abuelo Juan.

Ya que su padre Carlos le transmitió ese derecho de opción.

                                                    

 
   
 
   
 
   
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