Derecho Sucesorio
 
 
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  Ley
Cont.2

REQUISITOS PARA SUCEDER

 

Hay requisitos objetivos y subjetivos. Los primeros tienen relación con el objeto de las asignaciones, y los segundos están relacionados con la persona del asignatario, estos requisitos son:

 

1-   Certidumbre y determinación de la persona del asignatario (ser persona cierta y determinada, existir) articulo 963 C.C inc. 1

2-   Capacidad, articulo 962C.C ; y

3-   Dignidad (merecer ser heredero, tener aptitud moral) articulo 962 C.C.

 

 

La capacidad para suceder es diferente a la capacidad contractual. La capacidad para suceder está determinada por circunstancias especiales.

Certidumbre y determinación del asignatario:

Sobre esto se debe considerar tanto a las personas naturales como a las jurídicas, siempre que sean ciertas y determinadas.

Una persona es cierta cuando tiene existencia real y es determinada cuando se la individualiza entre varias que podrían confundirse con ella, la mejor forma de individualizarla es designándola por su nombre o dándole indicaciones por medio de las cuales se haga inconfundible, o sea que pueda ser determinable.

La asignación a persona no cierta e indeterminada, se tiene por no escrita, es considerada inexistente. Artículo 1039 C.C puede que no se pueda determinar cómo es el caso póstumo:


CAPACIDAD SUCESORIA

(Art. 1002 CC)

¿Quiénes tienen capacidad para testar?

Es importante distinguir la capacidad testamentaria  de la capacidad de ejercicio o de obrar.

La capacidad de ejercicio se refiere a la aptitud que una persona debe tener para ejercer un derecho.

Para poder distribuir los bienes, para poder hacer testamento válido no se siguen las reglas generales,  pues el Código Civil habilita a los púberes para otorgar válidamente testamento.

Capacidad: es de goce y ejercicio, aptitud para obtener algo, o bien para obrar o adquirir un bien o derecho. Toda persona tiene capacidad de goce por la sola razón de ser persona, pero la capacidad de ejercicio requiere valerse por sí mismo para ejercitar o reclamar sus derechos.

En materia hereditaria existe una regla general y es que toda persona es capaz y  digna de suceder a otra salvo que la ley lo haya declarado indigno o incapaz Art. 962 CC. De ahí que en esta materia hay incapacidades especiales que se diferencian de las incapacidades generales como la minoridad, etc. Aquí son incapacidades legales, de puro derecho.

En materia sucesoral las incapacidades son incapacidades  especiales, taxativas (no las hay por analogía). Las señala el Código Civil en los arts. 963, 964, 965, 966 y de acuerdo al 967 y dice que es nula la disposición a favor de un incapaz. La sanción por disponer a favor de un incapaz es la nulidad.

El caso del art. 963 CC es el de existir al tiempo de abrirse la sucesión o de cumplirse una condición suspensiva relativa a la herencia; esto indica que no hay propiamente una incapacidad dado que esta solo es atribuible a quien tiene existencia; lo que más bien hay para el caso, es que no hay vocación sucesoria para quien no existe, pues no puede recibir.

Respecto a la no existencia la ley señala el caso del derecho de transmisión que regula el articulo 958 CC. Pues en este caso basta existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado.

El derecho de transmisión se da en la sucesión testamentaria e intestada.

El Derecho de aceptar herencia no prescribe.

La acción de petición de herencia prescribe a los 30 años.

También se hace mención de aquellos que no existen pero se espera que existan dentro de un plazo de 30 años después de abrirse la sucesión, así como aquellas asignaciones que se ofrecen como premio por un servicio importante dentro del plazo señalado. (Dentro de los 30 años)

La incapacidad que indica el art. 964 respecto a las cofradías, gremios o establecimientos que no sean personas jurídicas, vemos que esta se fundamenta en la designación de que no sean personas jurídicas pues si una agrupación no tiene reconocimiento o aprobación legal es como que si no existiera legalmente.

Por otro lado hay en esta disposición una manifestación contra los resabios del feudalismo, tomando en cuenta que nuestra legislación es de corte liberal.

La capacidad es la aptitud legal de una persona para adquirir derechos y para ejércelos por sí sola, es de dos clases: de goce y de ejercicio.

En cuanto a la capacidad se encuentra regulada en el art. 1316 del código civil, que la capacidad de una persona consiste en poderse obligar por sí mismo, sin ministerio o autorización de una persona, otra definición de capacidad establece que es aquella aptitud legal de la persona para ser titular de relaciones jurídicas, pudiendo adquirir derechos y obligaciones, haciéndose la distinción entre la capacidad de hecho o de ejercicio y capacidad de goce o de derecho, siendo la primera absoluta o relativa y la segunda siempre relativa en función de la razón de ser de la prohibición que la determina, que en realidad no tiene en cuenta la aptitud física del agente, su discernimiento, sino solamente  la situación tácita que se regula en atención al interés prioritario que se debe proteger.

Cuando se habla de la capacidad para suceder solo es la de goce más no la de ejercicio, como se ha tratado de explicar la capacidad de goce acredita a una persona, para tener derechos dentro de su patrimonio, por el simple hecho de ser persona.

Entonces si  La capacidad de goce es un atributo de la personalidad que pertenece a todas las personas, es decir, todas las personas son capaces de tener derechos entenderemos que todas las personas tienen derecho a la sucesión  por el solo hecho de ser persona humana, como nuestra constitución lo regula en  su Art. 1, se es persona desde el momento de la concepción, es decir el impúber que aun no ha nacido es capaz de suceder,  incluso es capaz el interdicto por causa de demencia, por solo tratarse de la capacidad de goce, siendo así el interés de nuestro estudio es la incapacidad para suceder.

La incapacidad sucesoria es la carencia del derecho de suceder, motivada en razones de orden público, la incapacidad se produce de pleno derecho, esta incapacidad afecta tanto a personas naturales como personas jurídicas.

Nuestro derecho común regula estas incapacidades a partir del art. 963 C.C, y señala cinco causales de incapacidad

1)      La de la persona que no existe al tiempo de abrirse la sucesión o al tiempo de cumplirse la condición suspensiva (art. 963 C)

2)      La de las cofradías, gremios o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas (ART. 964 C)

3)      Del que antes, de referírsele la asignación, hubiese sido condenado por adulterio con el causante, o acusado de dicho delito si se siguiese condenación judicial (art. 965 C)

4)      La del Ministro de cualquier culto  para recibir herencia o legados por testamento otorgado durante la última enfermedad del causante a quien confesó o asistió durante la misma enfermedad o habitualmente en los dos años anteriores al testamento que es también aplicable al médico de cabecera del testador (Art. 966 C)

5)      La del notario o funcionario que haga las veces de tal, para recibir asignaciones instituidas en el testamento que ha autorizado (art. 1044 C)

Así como a los  demás sujetos que menciona el art. 1044 C. que muchas veces son persona que se prestan para cometer fraude para burlar las incapacidades, que siendo capaces reciben la herencia y se la hacen llegar a un incapaz

Lógicamente por ser la capacidad un requisito subjetivo, todas las causas de incapacidad son según la persona, según la índole de la persona, su incapacidad deriva en las personas naturales, de la naturaleza o de la ley; y en las personas jurídicas exclusivamente de la ley.

La incapacidad de la persona natural, que surge de la naturaleza es la de no existir en el momento de deferirse la asignación; y la que bien de la ley radica en ciertas calidades de la persona natural como lo son la del confesor habitual, el médico de cabecera, etc

 
   
 
   
 
   
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