Derecho Sucesorio
 
 
Noción del Derecho Sucesorio
 
Suseción Testamentaria
 
Sucesión Intestada
 
Formas Indirectas de Suceder
 
Repudiación del Testamento
 
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Asignaciones Testamentarias Forsosas Alimenticias
 
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Las Donaciones Revocables y Irrevocables
 
Beneficio de Inventario
 
Acción de Petición de Herecia
 
Deudas Hereditarias
 
Herencia Yacente
 
Beneficio de Separación de Bienes
 
La Indivisión y partición Hereditaria
  La Partición Hereditaria
  la partición hereditaria 2
  Ley
De la sustitición

LAS SUSTITUCIONES

¿Qué significa?

La sustitución es el llamamiento  que hace el testador para el caso que falte  el asignatario  directo  o para el caso de no cumplirse una condición tal como nos establece el Art.1133 CC.  Tiene su origen en el Derecho Romano donde se usó excesivamente para  evitar que el testador careciera de heredero testamentario  como una forma de proteger a los familiares que tenían vocación sucesoria  plena.

LA SUSTITUCIÓN VULGAR

¿En qué consiste?

Consiste en designar un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte o que llegue a faltar por otra causa, antes de concedérsele la asignación Art. 1133 CC.

 La razón de esta institución llamada de segundo orden por Derecho Romano; es que con ella se evitaba que el testador en un momento determinado pueda morir intestado y estaba sometida a una condición especial, la cual es que si el designado en primer orden recogía la asignación y la sustitución automáticamente queda sin efecto

En el caso de que falte asignatario por causa distinta, así  como por ejemplo: “Establezco heredero a Pedro y, si este muere antes que yo, a Juan “, Se entiende que el testador que previsto un caso en que puede faltar el asignatario no ha querido excluir los demás.

Según nuestra Legislación Civil, solo este tipo de sustitución opera.

 

REGLAS A QUE SE SUJETA LA SUSTITUCIÓN VULGAR

Estas son:

·         La sustitución puede ser de varios grados, como cuando  se nombra un sustituto  al asignatario directo, y otro al primero sustituto  El sustituto del sustituto se entiende llamado en los mismos  casos con las mismas cargas que el primero Art.1135 CC.

·         Se puede sustituir uno por varios  o varios por uno El testador  puede decir: “ Lego mi casa a Juan , y si éste faltara , a Pedro y Diego “, o bien “ lego  mi casa  a Pedro y Diego , y si faltan pasará a Juan “  Art. 1136 CC.

·         Si se sustituyeron recíprocamente tres o más asignatarios , y falta uno de ellos , la porción  de éste se dividirá entre los  otros a prorrata , Art. 1130 CC.

Es vulgar la sustitución en que el testador sustituye al heredero o herederos instituidos por una o más personas, para caso de premoriencia, incapacidad de suceder o repudiación del caudal relicto.

Es doctrina admitida, que si el llamado a heredar no ha aceptado ni repudiado la herencia, el ius delationis es transmitido a sus herederos, siendo inoperante la sustitución en esa fase. Pero no es posición acorde en la doctrina si la sustitución impide el acrecimiento o si éste tiene preeminencia sobre aquélla.

 

Se dice, así que el Código Civil regula previamente el acrecimiento y luego la sustitución vulgar, reflejando la preferencia con que el testador contempla a los herederos respecto de los sustitutos.

Por el propio alcance de la sustitución, el heredero adviene a ser titular de los bienes hereditarios, si bien sus facultades dominicales aparecen limitadas con la propia sustitución; aunque en nada guarda relación aquella situación con la del usufructuario, como pensaba la antigua jurisprudencia. De otro lado, al imponérsele la diligencia de un buen padre de familia respecto de los bienes que debe transferir, no se le prohíbe disponer de los mismos, ya que puede hacerlo en todo caso en que la falta de disposición pudiera generar perjuicios. Pero tampoco se le puede considerar como un simple administrador, por cuanto recibe dichos bienes en dominio.

En los casos en que la sustitución se determina por la condición, el sustituto no adquiere absolutamente nada, por lo que cabría configurar la posición del heredero como una adquisición resolutoria. Pero de no existir condición, adquiere desde la apertura de la sucesión derecho sobre los bienes, pudiendo, en consecuencia, actuar lo necesario para asegurarse la recepción (inventario). De otro lado, como heredero final y auténtico destinatario de los bienes, a él corresponde la responsabilidad por las deudas del causante (porque, además, no se produce estricta identificación entre el caudal relicto y los bienes del heredero, precisamente porque éste debe apartar los dirigidos al sustituto).

 

OTRAS SUSTITUCIONES

Las sustituciones que el Código Civil permite son:

a) La pupilar. Consiste en que el padre en el mismo testamento en que instituye heredero a un hijo  impúber, hace también el testamento de éste para el caso en que muera siendo impúber.

b) La ejemplar o cuasi pupilar. Ocurre lo mismo que la pupilar, con la diferencia de que se trata de un hijo demente, pudiendo hacerla no solo el padre, sino cualquier ascendiente paterno o materno. Ambas se deben a que tanto el impúber como el demente no son capaces para testar.

c) La fideicomisaria. En esta, el testador instituye un heredero con la obligación de que conserve los bienes y a su muerte los deja a otra persona que le designa pudiendo dejar instituidas una serie de sustituciones.

d) La compendiosa. Comprende una vulgar y una fideicomisaria, siendo ésta mixta.

 

 
   
 
   
 
   
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