Además se puede establecer también Guardadores es decir establecer que alguien maneje una herencia, Ejemplo: Le dejo mi herencia a mi hijo de 10 años, por lo cual nombro a un representante para que administre la herencia de mi hijo hasta que el cumpla la mayoría de edad.
Este representante no puede repudiar o vender bienes del patrimonio de la herencia que recibió el menor de edad o tampoco los padres. Art. 232 del código de familia salvadoreño.
Hay una excepción en este tipos de disposiciones de la sucesión testamentaria, si un testamento solo contiene disposiciones no patrimoniales, se ira a una sucesión intestada ya que no dispuso de sus bienes.
¿Cuando surten efecto las disposiciones del testamento?
Las disposiciones patrimoniales surten efecto después del fallecimiento de la persona.
El testamento es revocable; quiere decir que puede ser modificado las veces que así quiere o desee el testador, tal y como lo establece el Art. 998 C.C.
En el caso de testamento abierto, cuando se de un reconocimiento de hijo,y este hijo puede hacer valer su derecho para pedir alimento.
En el caso que el testador que hubiera reconocido una deuda que tiene con otra persona, puede exigir su pago antes de la muerte del testador.
CARACTERISTICAS DEL TESTAMENTO.
-Es Un Acto Solemne: deben de darse todas las formalidades correspondientes que se dan al momento de celebrarse el testamento. Ya que el testamento tiene requisitos de forma y fondo.
Algunas de esas formalidades son:
a)Que conste en Escritura Publica (por escrito) Art. 1006 C.C
b)Ante la presencia de por lo menos tres testigos. Art. 1009 C.C y 41 de la Ley de Notariado.
c)Autorizado por funcionario competente. Art. 5 de la Ley de Notariado.
El Art. 1007 C.C y 34 de la Ley de Notariado, se establece quienes no pueden ser testigos en la celebración de un testamento.
-Es Un Acto Individual: Es obra de una sola persona según lo dispuesto en el Art. 1000 C.C; ya que cada uno debe de hacer su testamento solo.
Debe ser otorgado personalmente por el testador, tal como lo que establece el Art. 1001 CC. “La facultad de testar es indelegable”
Ejemplo: No puede ir una persona con su esposa y hacer juntos un solo testamento y poner como herederos en el mismo testamento a ambos.
Cada uno debe de realizar un testamento de forma individual.
-Es Un Acto Unilateral: Es decir que se perfecciona con la SOLA DECLARACION DE VOLUNTAD DEL TESTADOR, no necesita del concurso de la voluntad de otras personas para su validez.
-Es Un Acto Personalísimo: No admite representación. No puede conferirse poder para testar, ni siquiera un poder especial y exclusivo a ninguna otra persona.
-Es Un Acto Revocable:El Art. 998 CC establece que“TODAS LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS SON REVOCABLES”
Quiere decir que el testamento puede ser cambiado las veces y en el momento que el testador lo desee.
Solo con la muerte el testador adquiere carácter irrevocable, se refiere a que no se puede cambiar por eso se le llama “acto de última voluntad.”
No le importa a la ley que el testador como declaración de última voluntad haya establecido la NO REVOCABILIDAD DE SU TESTAMENTO. Esto dice la ley, se tendrá por no escrito. Art.998 Inc. 2º. CC.
Quiere decir que el testador no puede poner ninguna cláusula estableciendo que este es su ultimo testamento, y que aunque el quiera hacer uno nuevo no pueda hacerlo.
Eso la ley no lo permite y esa disposición la tendrá como no escrita, ya que si se aceptara rompería el objetivo de la ley donde se establece que el testamento es la ultima voluntad del testador.
-Es un acto de libertad en la disposición de los bienes.
El testador tiene la libertad de disponer de sus bienes por medio del testamento, Art. 22 C.n / Art. 996 Inc. 2 C.C y Art. 1149 C.C.
- Es un acto que produce efectos después de la muerte del testador.
Los efectos del Testamento se producen después de la muerte del testador.
En esta medida el testamento genera un derecho de expectativa, hasta el momento en que el testador muere, ya que en dicho evento el testamento ya no puede ser revocado.
Estas disposiciones son de carácter obligatorio al momento de apertura la sucesión.
CAPACIDAD TESTAMENTARIA.
Esta capacidad se refiere a aquella capacidad para poder testar, facultad para distribuir sus bienes en un testamento. Art. 1002 C.C.
No hay que confundir la capacidad testamentaria con la capacidad de ejercicio o de obrar.
Que la capacidad de ejercicio se refiere a la aptitud que una persona debe tener para ejercer su derecho, o poder contraer derechos y obligaciones.
La capacidad testamentaria solo se refiere a un solo derecho, derecho a testar, derecho a poder disponer de sus bienes.
Hay personas que están inhabilitadas para testar y los establece el Art. 1002 C.C estos son: El Impúber, el que se halle bajo Interdicción, el que actualmente no estuviera en su sano juicio y el que por palabras o por escrito no pueda expresar su voluntad.
DOS FORMAS DE SUCESION.
Sucesión por causa de la muerte.
Aquí se trasmite el patrimonio de la persona fallecida a otras (herederos).
Ejemplo: el fallecimiento de una persona. (Testamento)
Sucesión por actos entre vivos.
Aquí se da cuando aun están con vida los que dispondrán de sus bienes, y por medio de un acto les trasfieren parte de sus bienes a una persona o unas determinadas.
Ejemplo: Las donaciones.
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