Derecho Sucesorio
 
 
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La Indivisión y partición Hereditaria
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  la partición hereditaria 2
  Ley
acción de petición de herecia 4

El legislador no se detuvo cuando se entiende de que el falso heredero se a hecho mas rico de los deterioros si lo explico, en cambio el precepto de conformidad al cual no se puede en la nulidad  exigir la restitución de lo dado a pago de un incapaz o menor que este se allá hecho mas rica, se puede afirmar que el falso heredero se halla hecho rico en 2 situaciones: 1) cuando los deterioros le han sido útiles, y 2) cuando no habiéndolo acido, los conserva  al momento de la demanda e insiste en retenerlo en este caso el ejemplo de las prestaciones mutuas, asea cuando se destruya un arbolado o bosque. El falso heredero deberá indemnizar este deterioro si le a sido útil, por ejemplo, si a vendido la leña y si conserva esta y pretende retenerla.

Como la ley no hace distinción al respecto, quiere decir que el falso heredero responde de los deterioros tanto si se deben a dolo o culpa suya, como si ocurren por casos fortuitos o fuerza mayor  y la conclusión se impone porque en las prestaciones mutuas expresamente deponen que el poseedor de mala fe solo responde de los deterioros debidos a hecho o culpa suyos. Sino hizo distinción al respecto quiere decir que el falso heredero que ocupo la herencia de mala fe, responde todos los deterioros, sean dolosos, culpables o fortuitos la ley no hace la distinción efectuando al respecto claramente en las prestaciones mutuas y si la ley no distingue mal puede el interprete hacerlo.

SITUACIONES DE LAS ENAJENACIONES REALIZADAS POR EL FALSO HEREDERO: Puede suceder que el heredero falso o aparente allá enajenado algunos bienes comprendidos en la herencia. En esta situación ¿Qué ocurre con dichas enajenaciones? ¿Serán nulas o validas?  ¿En que situación quedan el heredero verdadero y el tercero adherente?

El heredero podrá hacer uso de la acción reivindicatoria sobre las cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por ellos.

De modo que en principio, la enajenación hecha por el falso heredero es valida, como una aplicación de que la enajenación hecha por el falso  heredero es valida, como una aplicación de que en nuestra legislación la venta de cosa ajena es valida, pero in oponible el verdadero dueño. Es decir, la enajenación no es nula, pero deja a salvo el derecho del verdadero dueño. Y como el verdadero dueño es el heredero peticionario, el legislador le condene la facultad de reivindicar en contra de estos  de estos terceros a quienes el falso heredero enajeno bienes de la herencia.

Resulta pues, que el verdadero heredero tiene una acción: la acción que leyes propia la de petición de herencia y se dirige en contra del falso heredero, y la acción reivindicatoria que el legislador le concede para obtener la restitución de los bienes que han salido de manos del falso heredero, por enajenaciones efectuadas por este a terceros. Cada una de estas acciones se rige por las reglas que le son propias: la de petición de herencia por las normas que hemos estudiado, por ello la corte suprema ha declarado que es muy posibles que al falso heredero le haya prescrito su acción de petición de herencia, pero, en cambio, puede ejercer la acción reivindicatoria en contra de los terceros adquirentes. Por lo demás, la ley dice que, en conformidad a este precepto, el heredero puede reivindicar las cosas hereditarias enajenadas que hayan pasado a tercero y no hayan sido prescritas por ellos. Es decir, que el heredero puede reivindicar siempre que los terceros adquirentes no se hayan hecho dueño de las cosas enajenadas por prescripción adquisitiva ordinaria  o extraordinaria.  

RESPONSABILIDAD DEL FALSO HEREDERO POR LAS ENAJENACIONES EFECTUADAS:

La ley establece también en la responsabilidad para el falso heredero que ha enajenado cosas de la herencia. Las normas que da el precepto son las misma establecidas por el para los deterioros, o sea, formulan un distingo según si el que ocupaba la herencia estaba de buena o mala fe.

El que estaba de buena fe no responde de las enajenaciones a menos que ellas lo hayan hecho más rico. Si estaba de mala fe, el falso heredero responde de todo el importante de las enajenaciones, se haya hecho o no mas rico.  Si estaba de mala fe, el falso heredero responde de todo el importe de las enajenaciones, se allá echo o no mas rico.

Ahora bien, relacionado este precepto resulta claramente que frente a las enajenaciones echas por el falso heredero especialmente si este estaba de mala fe, el heredero peticionario puede hacer dos cosas: si así lo desea reivindica en contra de el tercero adquirente, pero también puede dirigirse en contra del heredero putativo para que lo indemnicen ampliamente.

Y si opta por reivindicar del tercero esta acción reivindicatoria suya no es incompatible con la acción de reivindicación en contra del falso heredero, según el cual el heredero prefiere utilizar la acción reivindicatoria, conservara, sin embargo, su derecho para que el que ocupo de mala fe la herencia la compete por lo que por el recurso contra terceros poseedores no pudiera obtener y le deje enteramente indemne y tendrá igual derecho contra el que ocupo de buena fe la herencia, en cuanto este sea mas rico.

De modo que la acción reivindicatoria no es compatible con la acción de indemnización en contra de el falso heredero, porque si con el ejercicio de, el verdadero heredero no queda totalmente indemnizado. Conserva su acción para que el que ocupe la herencia lo indemnice. Respecto a  este hay que distinguir nuevamente si el falso heredero ocupa la herencia de buena o mala fe. El heredero verdadero se distingue en contra de este para que lo9 indemnicen de forma total y amplia, y en contra del de buena fe para que lo haga en cuanto se halla hecho más rico.

ACCIÓN DE REFORMA Y DE PETICIÓN DE HERENCIA PARALELO:

La acción de petición de herencia recién estudiada difiere profundamente de la reforma del testamento podemos anotar entre ellas las siguientes diferencias:

  1. la acción de reforma del testamento procede cuando el testador en este desconoce cierta asignación forzosa; la de petición de herencia, cuando esta es poseída por un falso heredero en consecuencia, la acción de reforma de testamento solo tiene lugar en la sucesión testada y no en la intestada, porque en esta el causante no puede haber desconocido las asignaciones forzosas. Para hacer valer la acción de petición de herencia es indiferente que exista o no testamento;
  2. la acción de reforma de testamento es una acción personal solo puede intentarse en forma de los asignatarios en contra de los asignatarios instituidos por el testador en perjuicio de las asignaciones forzosas principalmente, de las legitimas, la acción de petición de herencia es real, pues pueden dirigirse en contra de todo aquel que este poseyendo la herencia sin ser el verdadero heredero.
  3. la acción de reforma corresponde solo a los legitimarios y al conyugue y por su porción conyugal. La de petición de herencia a todo heredero;
  4. el objeto de ambas acciones también es diferente la acción de reforma del testamento tiende a que se modifique este en la parte que se perjudique las asignaciones forzosas. La de petición de herencia persigue la restitución de las cosas hereditarias, y
 
   
 
   
 
   
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