En resumen es justo concluir, que los actos de disposición el heredero aparente no son propiamente inválidos sino inoponibles al verdadero heredero.
No obstante gran parte de la doctrina cuestiona esta conclusión.
Inspirándose en serias consideraciones de equidad. Se dice que el tercero que ha cedido aun invencible error no debe ser victima de su buena fe y que la pérdida debe más bien soportarla el verdadero heredero que no se ha dado a conocer y negligentemente ha dejado que otro la suplante ocupando su lugar.
Prescripción de la acción de petición de herencia. El art. 1191 dispone “El derecho de petición de herencia expira en treinta años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del art. 748 podrá oponer esta acción la prescripción de diez años contados como ara la adquisición del dominio”.
La acción de petición de herencia, al igual que la reivindicatoria, no se extingue por su ejercicio. La extinción se opera a consecuencia de la perdida dl derecho no se pierde sino porque otro la adquiere por prescripción, resulta que la acción d petición de herencia se extingue de la misma manera.
En resumen, la acción de petición de herencia se extingue por la prescripción adquisitiva del derecho de herencia. Tal es la regla del art. 2256: “toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho”.
La herencia se adquiere regularmente, por prescripción de treinta años (art. 2251 n/1).
Por excepción, la prescripción será de diez años para el heredero putativo, esto, es, al heredero aparente que no es realidad heredero, pero a quien se ha concedido la posesión efectiva de la herencia y que tuene como justo titulo el decreto judicial que se le otorga. La otra excepción que contempla el art. 2251 n/1 es la del caso que los bienes hereditarios hayan pasado a terceros de buena fe, pues entonces basta la prescripción ordinaria, es decir, “El tiempo necesario para la prescripción ordinaria es de tres años para los muebles y de diez años para los bienes raíces” (art. 2247).
ACCIÓN REIVINDICATORIA DEL HEREDERO
Cuando procede la acción reivindicatorio.- dispone el heredero de la acción reivindicatoria como dueño que es de lo bienes que integran la herencia. Esta ha de ser la acción que el heredero entable cuando le guie el propósito de recuperar la posesión de bienes hereditarios, poseídos por otra persona que no pretende ser heredero.
-Así ocurrirá cuando el heredero aparente haya enajenado cosas hereditarias a titulo de compra compraventa, aporte en sociedad, etc.
-En el art. 1190 inc.1 dispone que “El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por ellos, sin perjuicio de la acción de saneamiento que a estos competa.
-Las cosas reivindicables a que la ley se refiere serán todas las cosas “singulares (art. 891), raíces o muebles, corporales o incorporales, o una cuota determinada proindiviso de tales cosas (art. 892,893 y 894).
-El heredero que opta por el ejercicio de la acción reivindicatoria conserva sus acciones contra el heredero aparente, en términos que dependen de la buena fe de éste.
-Contra el pretendido heredero de mala fe, el verdadero heredero tiene acción para que“le contemple o lo que el recurso contra terceros poseedores no hubiera podido obtener, y le deje enteramente indemne” (art. 1190 inc. 2do).
-Paralelo entre la acción de petición de herencia y la acción reivindicatoria.- Ambas acciones tienen un estrecho parentesco. El art. 893 dispone que los demás derechos reales pueden reivindicarse, al igual que el domino, “excepto los derechos de hipoteca y de herencia”.
-La acción de petición de herencia, en verdad es una acción reivindicatoria del derecho real de herencia.
a)La acción de petición de herencia corresponde al heredero y en el juicio respectivo se discute la calidad de heredero la acción reivindicatoria incumbe al dueño y la discusión en el pleito versa sobre el derecho de propiedad.
b)La acción de petición de herencia tiene por objeto que se reconozca al actor su condición de heredero y como consecuencia se le restituyan las cosas hereditarias; la acción reivindicatoria persigue recobrar la posesión de cosas singulares de que el dueño no está en posesión.
c)La acción de petición de herencia se dirige contra el que posee en calidad de heredero, desconociendo esta calidad al actor; la acción reivindicatoria se entabla contra el poseedor cuya posesión tiene como antecedente cualquier titulo que no sea la condición de heredero: y
d)La acción de petición de herencia prescribe un plazo que fluctúa entre diez y treinta años; la acción reivindicatoria prescribe en un plazo que va de veinte a treinta años.
-Acción de petición de herencia y acción de partición. La acción de partición procede cuando un heredero reclama su parte y tanto su condición de heredero como la cuota que le corresponde no son por los demás participes.
-En cambio la acción que se entabla será la de petición de herencia cuando los otros herederos discutan a los peticionarios el derecho de interveniren la partición o sostengan que le corresponde una cuota menor.
-Planteada una cuestión, a de resolverse previamente a la de la partición.
-Una gran diferencia separa ambas acciones desde el punto de vista de la prescripción. La acción de partición es imprescriptible.
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