-Efectos de la acción de petición de herencia.- El fallo que acoge la acción de petición de herencia da origen a diversas y reciprocas prestaciones entre el supuesto heredero y el verdadero que obtuvo el pleito.
-Para los efectos de estas prestaciones mutuas, como sucede con la acción reivindicatoria, es fundamental indagar si el poseedor vencido ha estado de buena o de mala fe.
-Estará de buena fe, por ejemplo, la persona que se reputo heredero
-En virtud de un testamento que ignoraba hubiese sido revocado por otro posterior. De mala fe estará el heredero abintestato que entro a poseer a sabiendas que existía otro pariente de grado más próximo, con derecho preferente para suceder.
-Restitución de las cosas hereditarias.-La restitución de “las cosas hereditarias” es la primera y lógica consecuencia del reconocimiento de la calidad de heredero.
a)Comprende las restitución de todas las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales;
b)Abarca las cosas de que el causante era mero tenedor, como arrendatario, acreedor, predatorio, etc.; el causante debía restituir estos bienes, obligación que pesa sobre el heredero. La restitución es indispensable para que el heredero pueda cumplir esta obligación, a su turno; y
c)Se comprende en la restitución, asimismo, los aumentos que haya experimentado la herencia. El art. 1187 dispone: “se extiende la misma acción no solo a las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto sino a los aumentos posteriormente haya tenido la herencia”.
-Restitución de frutos.- la restitución puede comprender los frutos de las cosas hereditarias. Para esta restitución se aplican las mismas reglas que en la acción reivindicatoria” (art. 1188).
-En consecuencia, el poseedor de mala fe esta obligado a restituir los frutos naturales y civiles percibidos y aun a los que el heredero hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad, teniendo las cosas hereditarias en su poder (art. 909 inc. 1).
-El poseedor de buena fe no esta obligado a restituir frutos sino desde la contestación de la demanda; a partir de esta fecha se le reputa poseedor de mala fe (art. 909 inc. /3ro).
-El poseedor tiene derechoa que se le reembolsen los gastos necesarios para producir los frutos que debe devolver (art. 909 inc. /4to).
-Enajenación y deterioros.- La buena fe o mala fe del poseedor es la clave para decidir acerca de su responsabilidad por las enajenaciones y deterioros de los bienes hereditarios.
-El art. 1189 dice “el que de buena fe hubiere ocupado la herencia no será responsable de las enajenaciones o deteriorosde las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico; pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones y deterioros”.
-Se entenderá que se ha hecho más rico el poseedor cuando se ha aprovechado de las enajenaciones o deterioros, como si destruyó un bosque y vendió la madera o la leña, o la empleo en su beneficio (art. 908 inc. /do).
-Pago de mejoras.-Para el pago de lasmejoras introducidaspor elposeedor vencidoseaplican,sinvariaciónlasreglas delaacciónreivindicatoria(art. 1188).
-Las mejoras necesarias deben abonarse a todo poseedor, sea de buena o mala fe (art. 910 inc. /1).
-El poseedor de buena fe tiene derecho a que se le abonen las mejoras útiles (art. 911 inc. / 1), mientras que el poseedor de mala fe solo puede llevarse los materiales que pueda separar sin detrimento de la cosa y que el heredero rehusé pagar (art. 912 inc. / 2do).
-Las mejoras voluntarias (o sustanciosas) no se abonan al poseedor de buena ni al de mala fe; podrá llevarse los materiales solamente en las condiciones que señalan los arts. 906 al 917 (ver art. 913 ambos incisos).
-Valor de los actos ejecutados por el heredero aparente. Es preciso examinar el valor de los actos ejecutados por el heredero aparente.
-El art. 1189 declara que el poseedor de buena fe no es responsables de las enajenaciones sino en cuanto le hayan hecho más rico, mientras que el poseedor de mala fe responde “de todo el importe de las enajenaciones y deterioros”.
-Pero es notorio que la regla regula solo las relaciones entre el verdadero y el supuesto heredero y no resuelve sobre el valor d los actos de éste.
-La doctrina distingue tres situaciones diversas:
a)Pago al heredero aparente de créditos hereditarios:
b)Actos de administración ejecutados por el poseedor: y
c)Actos de disposición del supuesto heredero.
A)La ley no ha previsto expresamente sino la primera situación, es, el pago ala heredero aparente de créditos de la sucesión. El art. 1446 inc. / 2do dispone que“el pago hecho de buena a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía”. De este modo, el pago al heredero aparente, verificado en la equivocada creencia de ser el verdadero heredero, libera al deudor que pagó, extingue la obligación
B)El rigor de los principios conduce a la conclusión de que no son eficaces los actos de administración del heredero aparente y que el verdaderoheredero no esta obligado a respetarlos. La doctrina sin embargo, se inclina por la solución contraria. Los actos de administración tienen carácter general de necesidad por que es indispensable que la sucesión sea administrada; el dueño también habría debido verificarlos; y
C)En cuanto a los catos de disposición los principios generales se reúnen en el aforismo “nemo plus juris ad alium transfere potest quam ipse habet”, nadie puede transferir más derechos que los que le pertenecen. El código consagra este principio en diversas disposiciones. La tradición hecha por quien no es verdadero dueño no transfiere el dominio sino solo los derechos transferibles del tradente sobre la cosa entregada (art 663); la venta de cosa ajena produce, entre las partes, las obligaciones propias de la compra venta y salvo en los arts. 1622 y 1623, es decir, cuando la venta de cosa ajena es ratificada después por el dueño y cuando vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el domino de ella se mira al comprador como verdadero dueño, salvo estos casos el comprador tiene derecho a la resolución del contrato(art. 1619 inc. (1 y 2); si la prenda no pertenece al constituyente, subsiste el contrato, mientras ni la reclame su dueño (art. 2140).
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