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acción de petición de herencia 3

RESPECTO DE LOS FRUTOS Y MEJORAS SE APLICAN LAS REGLAS DE LAS PRESTACIONES MUTUAS.

 A las restitución de los frutos y a los abonos de las mejoras de la petición de venta se aplican las mismas reglas que en la acción reivindicatorias.

O sea, que respecto a los frutos y mejoras en el código hace lisa y llana mente aplicables a las normas de la prestación mutua, reglamentadas en la acción reivindicatoria, en esta disposición de las prestaciones mutuas a pesar de su ubicación, a continuación de la reivindicatorio resultan ser de aplicación general, tienen en realidad un vasto campo dentro del cual rigen y es así como se aplican:

1.    En la reivindicación, donde se las reglamenta;

2.    se declara judicialmente la nulidad a las prestaciones mutuas las reglas generales.

3.    también se aplican estas reglamentaciones en la accesión de muebles a inmueble.

4.    finalmente, estas normas se ap0lican a las prestaciones mutuas de la acción de petición de herencia.

Pues bien, apliquemos entonces las reglas de las prestaciones mutuas a la acción de petición de herencia, en cuanto a la restitución de los frutos y abono de las mejoras.

RESTITUCIÓN DE LOS FRUTOS.

Para determinar si el falso heredero vencido en el juicio de petición de herencia esta obligado o no a restituir los frutos producidos por los bienes hereditarios, la ley atiende así estaba de buenas o mala fe. La buena fe consistirá en este caso en estar poseyendo la herencia con la creencia de ser el verdadero heredero. El poseedor de buena fe pasa a estar de mala fe desde el momento en que contesta la demanda, lo cual se justifica plenamente, porque al estudiar la demanda del heredero peticionario ha podido aquilatar su peso y fundamento, y ya no podrá estar tan seguro de su derecho.

También debe tenerse presente que la buena o mala fe del poseedor, se refiere relativamente, a los frutos, al tiempo de la percepción.

Pues bien, el poseedor de mala fe vencido es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de las cosas y no sola mente los percibidos, si no los que el verdadero heredero hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo la cosa en su poder. En caso en que no existan frutos, el falso heredero deberá restituir el valor que tenían los frutos o que hubieran tenido al tiempo de la  percepción, y se consideran como no existentes para estos efectos los que se hallan deteriorados en poder del falso heredero vencido, en cuento al poseedor de buena fe, el precepto no esta obligado a restituir los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda. Verificado este tramite procesal, se le considera como poseedor de mala fe y debe restituir los frutos percibidos con posteridad.

En toda restitución de frutos se abonaran al que lo hace los gastos ordinarios que a invertido en producirlos. De modo que el poseedor de mala fe se le descuenta de lo que debe restituir por frutos, los gastos efectuados para producirlos aplicación liza y llana del principio de que nada puede enriquecerse a costa ajena sin causa. El verdadero heredero, para obtener los frutos, también hubiera debido efectuar dichos gastos; lógico entonces que le indemnicen al falso heredero invertido por este en su obtención.

 

ABONO DE LAS MEJORAS

El verdadero heredero va a estar obligado a abonar ciertas mejoras al poseedor vencido. Podemos decir en términos generales que las expensas o mejoras son todo gasto que se hace en una cosa con el fin de conservarlas, aumentar su valor o con fines de ornamentación o recreación.

El código, para determinar que las mejoras deben ser abonadas hace dos clases de distinciones en las prestaciones mutuas, primero en atención a la clasificación de las mejoras, en necesarias, útiles y voluptuosas, y con forme a la buena o mala fe del vencido.

Las mejoras necesarias son las que tienden a conservar la cosa de que se trata de hacer producir. Las útiles son las que aumentan el valor venal de la cosa, y las mejoras voluptuosas, las que solo consisten en objetos de lucro y recreo y no aumentan el volar de la cosa en el mercado o solo lo hacen en un valor insignificante.

En cuanto a la buena o mala fe se refiere en respecto de las expensas y mejoras al tiempo en que fueron hechas y el poseedor de buena fe pasa a serlo de mala fe desde el momento de la contestación de la demanda, ahora bien, respecto a las mejoras necesarias no se hace distinción alguna entre el poseedor vencido de buena o mala fe. Ambos tienen derecho a que se les abone las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, pues si no el verdadero heredero se estaría enriqueciendo injustamente a costa ajena, ya que el también hubiera debido efectuar dichas mejoras.

En cuanto a la forma en que deba ser abonada las mejoras necesarias tratándose de obras materiales y permanentes (como una cerca para impedirlas de prelaciones, o un dique para atajar las venidas, a las reparaciones de un edificio arruinado por un terremoto), ellas serán abonadas en cuanto hubieran sido realmente necesarias, y con forme al valor que tiene las obras al tiempo de la restitución.

Respecto a las mejoras útiles, si que el código distingue entre el poseedor de buena y mala fe. El primero tiene derecho a que se le abone las mejoras útiles pero el heredero puede elegir la forma de pagarlas. El poseedor de mala fe no tiene derecho a que se la abonen las mejoras útiles, pero pude llevarse los materiales en que consistan dichas mejoras siempre que sean posibles sin detrimento de la cosa. Y es lógico que así sea pues sino el heredero se estuviera enriqueciendo injustamente con dichos materiales. El verdadero heredero puede en todo caso impedir que el poseedor vencido se lleve los materiales pagándole el valor que tendrían ellos separado de la cosa.

Pero el poseedor vencido no puede llevar los materiales si estos no pueden ser separados sin detrimento de la cosa salvo que el poseedor vencido pudiera responderla inmediatamente en su estado anterior.

Finalmente el verdadero heredero no esta obligado nunca a abandonar las mejoras voluntarias ya sea que el falso heredero hubiera estado de buena o mala fe y es lógico que así sea, pues el heredero no reporta ningún beneficio con ellas sin embargo el poseedor esta de buena o mala fe tiene el mismo derecho que este ultimo frente a las mejoras útiles, esto es, llevarse los materiales con los mismos requisitos e igual forma que la analizada recién.

Resumiendo lo dicho tenemos que el heredero siempre debe reembolsar las mejoras necesarias pues de haber tenido el las cosas hereditarias también habría debido ejecutarlas, pero nunca abona las voluptuarias, pues no le re4portan provecho. Las últimas solo las restituye el poseedor de buena fe pero no al de mala fe.

INDEMNIZACIÓN DE LOS DETERIOROS:

Al respecto, no rigen ya las disposiciones que existe en la petición de herencia una norma especial este precepto distingue entre el que de buena fe hubiere ocupado la herencia y el que lo hubiere hecho de buena fe.

El que de buena fe ocupo la herencia no será responsable de los deterioros de la cosa hereditaria, sino en cuanto lo allá hecho mas rico. Es una norma muy semejante a lo queda las prestaciones mutuas, pues en conformidad a este precepto , el poseedor de buena fe no responde de los deterioros sino en cuanto se hubiera aprovechado de ellos por ejemplo, destruyendo un árbol o bosque y vendiendo la madera y la leña, o empleándolas en beneficio suyo.

 
   
 
   
 
   
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